Análisis de la inconstitucionalidad del artículo 162 de la ley de ejecución de penas y medidas judiciales para el estado de Baja California [recurso electrónico] / Abigail Lizarraga Fajardo ; Asesor, Sergio Gilberto Capito Mata

Por: Lizarraga Fajardo, AbigailColaborador(es): Capito Mata, Sergio Gilberto, asesorTipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: Mexicali, Baja California 2016Descripción: 1 recurso en línea ; 51 p. : il. colTema(s): Derecho penal -- Tesis y disertaciones académicas -- México -- Baja California (estado)Clasificación LoC:KGF6390 | L59 2016Recursos en línea: Tesis digitalTexto Nota de disertación: Tesis (Diplomado) - Universidad Autónoma de Baja California Facultad de Derecho, Mexicali, 2016. Resumen: Partiendo del artículo 1ro Constitucional donde se establece un esquema de protección de Derechos Humanos reconocidos por la misma constitución, por los tratados internacionales en los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías mismas para su protección, para todas las personas sin hacer distinción alguna, extendiéndose hacia el nuevo modelo del sistema penitenciario en el que se establece en el numeral 18 de la misma que se organizara sobre la base al respeto de los derechos humanos, asimismo estableciendo un nuevo sistema de reinserción social basándose en impulsar el trabajo, educación, salud y deporte, donde el sentenciado pueda desarrollarse plenamente logrando su pronta reinserción a la sociedad, observando los beneficios que para el prevé la ley, siempre garantizando los derechos fundamentales de los mismos. Asimismo con la entrada en vigor de la reforma constitucional al artículo 21 tercer párrafo, por una parte, se establece el otorgar la facultad a la autoridad judicial la imposición de las penas, su modificación y duración de las misma, siendo la competente para vigilar y realizar los mecanismos para lograr la reinserción de los sentenciados a la sociedad, entre las cuales comprenden la concesión o cancelación de los beneficios de libertad anticipada y por otra parte estableciéndose la facultad de la autoridad administrativa en que solo se limitara a la administración de las prisiones, con lo que se pretende acabar con la discrecionalidad y el acaparamiento de la autoridad administrativa en el ejercicio único de la decisión de la ejecución de las penas, ya que era visto que se transgredían los derechos humanos de los reclusos, y poner dicho ejercicio en manos del Poder Judicial. Lineamientos constitucionales que no son acatados por el legislador específicamente en el artículo 162 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, en tanto sigue facultando al Director de Ejecución de Penas y medidas Judiciales, “el resolver de manera inmediata las solicitudes de beneficios de libertad anticipada, cuando sean notoriamente improcedentes o cuando los estudios de personalidad sean desfavorables al sentenciado”, el cual resulta evidentemente contradictorio al numeral 21 tercer párrafo constitucional antes señalado, ya que la imposición de las penas, modificación y duración de las mismas en donde se encuentran las decisiones relativas al otorgamiento de beneficios de libertad anticipada de los sentenciados, corresponde únicamente a la autoridad judicial, a través de la figura del Juez de Ejecución de Penas, con lo que evidentemente son vulneradas las garantías consagradas en el texto constitucional de los sentenciados al momento de solicitar algún beneficio de libertad anticipada. A efecto de realizar un análisis jurídico de la presente investigación a continuación se presenta el contexto dentro del cual se desarrollara la misma: Partiendo de la garantía consagrada en el artículo 1ro Constitucional donde establece que los derechos humanos se interpretaran de conformidad con la misma constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, siendo en diversos documentos internacionales como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, principios básicos para el tratamiento de los reclusos, Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), así como el procedimiento efectivo de los mismos, entre otros dentro de los cuales la Organización de las Naciones Unidas se ha encargado de establecer la orientación y principios, así como su difusión, directrices para llevar a cabo la administración de un sistema penitenciario adecuado en nuestro país, respetando los derechos humanos de todo interno. Como afirma González Placencia Luis, en la obra, Manual de Derechos Humanos del Interno en el Sistema Penitenciario Mexicano, pág. 11, el cual subraya que: “uno de los escenarios en los que la defensa de los derechos humanos ha requerido de mayor fuerza y dedicación ha sido en el ámbito penitenciario, la cárcel es un espacio privilegiado para el uso del poder, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran los internos, así como también un espacio de olvido, porque se piensa que un interno es una persona que ha hecho daño a la sociedad y que por lo tanto debe ser castigado”. Lo que se ve plasmado en la reforma constitucional de junio de 2008, en la reestructuración del modelo estratégico de reinserción social y judicialización de las penas, de esta manera resulta evidente que el estado es garante de los derechos fundamentales de las personas recluidas, dependiendo de aquel la adecuada reinserción social de los mismos, ya que la situación jurídica del recluso ante la autoridad administrativa penitenciaria ha sido explicada en el trascurso del tiempo como “relaciones de especial sujeción”, ya que en este caso la relación reo- estado había sido entendida por la autoridad penitenciaria en México como supra-subordinación ya que se encontraba supeditada a la misma y donde los derechos humanos del recluso se encontraban condicionados, por lo cual se estableció que no sería constitucional el dejar la limitación de los derechos de los reclusos en manos de una autoridad administrativa; asimismo como se viene señalando en el texto, los derechos de los internos en el sistema penitenciario de nuestro país, donde se abordan los derechos de los internos, en especial la calidad del sentenciado sujeto a la pena de prisión, los derechos que amparan su situación jurídica, así como su garantía de legalidad. Lo que se analiza en el texto El Juez de Vigilancia Penitenciaria, en cuanto a la figura de un Juez de Ejecución, de un efectivo control judicial de las penas, medidas de seguridad privativas de libertad, de los actos de la Administración penitenciaria que incidan en los derechos fundamentales o en los derechos y beneficios penitenciarios de los internos, exponiendo de esta forma la necesidad de la judicialización de las penas.
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Especialidad en Derecho

Tesis (Diplomado) - Universidad Autónoma de Baja California Facultad de Derecho, Mexicali, 2016.

Incluye referencias bibliográficas.

Partiendo del artículo 1ro Constitucional donde se establece un esquema de protección de Derechos Humanos reconocidos por la misma constitución, por los tratados internacionales en los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías mismas para su protección, para todas las personas sin hacer distinción alguna, extendiéndose hacia el nuevo modelo del sistema penitenciario en el que se establece en el numeral 18 de la misma que se organizara sobre la base al respeto de los derechos humanos, asimismo estableciendo un nuevo sistema de reinserción social basándose en impulsar el trabajo, educación, salud y deporte, donde el sentenciado pueda desarrollarse plenamente logrando su pronta reinserción a la sociedad, observando los beneficios que para el prevé la ley, siempre garantizando los derechos fundamentales de los mismos.
Asimismo con la entrada en vigor de la reforma constitucional al artículo 21 tercer párrafo, por una parte, se establece el otorgar la facultad a la autoridad judicial la imposición de las penas, su modificación y duración de las misma, siendo la competente para vigilar y realizar los mecanismos para lograr la reinserción de los sentenciados a la sociedad, entre las cuales comprenden la concesión o cancelación de los beneficios de libertad anticipada y por otra parte estableciéndose la facultad de la autoridad administrativa en que solo se limitara a la administración de las prisiones, con lo que se pretende acabar con la discrecionalidad y el acaparamiento de la autoridad administrativa en el ejercicio único de la decisión de la ejecución de las penas, ya que era visto que se transgredían los derechos humanos de los reclusos, y poner dicho ejercicio en manos del Poder Judicial.
Lineamientos constitucionales que no son acatados por el legislador específicamente en el artículo 162 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, en tanto sigue facultando al Director de Ejecución de Penas y medidas Judiciales, “el resolver de manera inmediata las solicitudes de beneficios de libertad anticipada, cuando sean notoriamente improcedentes o cuando los estudios de personalidad sean desfavorables al sentenciado”, el cual resulta evidentemente contradictorio al numeral 21 tercer párrafo constitucional antes señalado, ya que la imposición de las penas, modificación y duración de las mismas en donde se encuentran las decisiones relativas al otorgamiento de beneficios de libertad anticipada de los sentenciados, corresponde únicamente a la autoridad judicial, a través de la figura del Juez de Ejecución de Penas, con lo que evidentemente son vulneradas las garantías consagradas en el texto constitucional de los sentenciados al momento de solicitar algún beneficio de libertad anticipada.
A efecto de realizar un análisis jurídico de la presente investigación a continuación se presenta el contexto dentro del cual se desarrollara la misma:
Partiendo de la garantía consagrada en el artículo 1ro Constitucional donde establece que los derechos humanos se interpretaran de conformidad con la misma constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, siendo en diversos documentos internacionales como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, principios básicos para el tratamiento de los reclusos, Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), así como el procedimiento efectivo de los mismos, entre otros dentro de los cuales la Organización de las Naciones Unidas se ha encargado de establecer la orientación y principios, así como su difusión, directrices para llevar a cabo la administración de un sistema penitenciario adecuado en nuestro país, respetando los derechos humanos de todo interno.
Como afirma González Placencia Luis, en la obra, Manual de Derechos Humanos del Interno en el Sistema Penitenciario Mexicano, pág. 11, el cual subraya que:
“uno de los escenarios en los que la defensa de los derechos humanos ha requerido de mayor fuerza y dedicación ha sido en el ámbito penitenciario, la cárcel es un espacio privilegiado para el uso del poder, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran los internos, así como también un espacio de olvido, porque se piensa que un interno es una persona que ha hecho daño a la sociedad y que por lo tanto debe ser castigado”.
Lo que se ve plasmado en la reforma constitucional de junio de 2008, en la reestructuración del modelo estratégico de reinserción social y judicialización de las penas, de esta manera resulta evidente que el estado es garante de los derechos fundamentales de las personas recluidas, dependiendo de aquel la adecuada reinserción social de los mismos, ya que la situación jurídica del recluso ante la autoridad administrativa penitenciaria ha sido explicada en el trascurso del tiempo como “relaciones de especial sujeción”, ya que en este caso la relación reo- estado había sido entendida por la autoridad penitenciaria en México como supra-subordinación ya que se encontraba supeditada a la misma y donde los derechos humanos del recluso se encontraban condicionados, por lo cual se estableció que no sería constitucional el dejar la limitación de los derechos de los reclusos en manos de una autoridad administrativa; asimismo como se viene señalando en el texto, los derechos de los internos en el sistema penitenciario de nuestro país, donde se abordan los derechos de los internos, en especial la calidad del sentenciado sujeto a la pena de prisión, los derechos que amparan su situación jurídica, así como su garantía de legalidad. Lo que se analiza en el texto El Juez de Vigilancia Penitenciaria, en cuanto a la figura de un Juez de Ejecución, de un efectivo control judicial de las penas, medidas de seguridad privativas de libertad, de los actos de la Administración penitenciaria que incidan en los derechos fundamentales o en los derechos y beneficios penitenciarios de los internos, exponiendo de esta forma la necesidad de la judicialización de las penas.

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