Estudio jurídico fiscal del artículo 106 LISR en relación a los principios tributarios [recurso electrónico] / José Juan Gutiérrez Torres; director, Ángel Miguel Morales Calderón.

Por: Gutiérrez Torres, José JuanColaborador(es): Morales Calderón, Ángel Miguel [dir.] | Universidad Autónoma de Baja California. Facultad de Ciencias AdministrativasTipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: Mexicali, Baja California, 2016Descripción: 1 recurso en línea ; 68 p. : il. colTema(s): Impuesto sobre la renta -- Tesis y disertaciones académicas -- México | Recaudación de impuestos -- Tesis y disertaciones académicas -- MéxicoClasificación LoC:HD2753.A3 | G88 2016Recursos en línea: Tesis digitalTexto Nota de disertación: Tesis (Maestría) - Universidad Autónoma de Baja California Facultad de Ciencias Administrativas, Mexicali, 2016. Resumen: Analizamos lo diversos principios tributarios desde el punto vista de diferentes autores así como los principios que se sustenta el articulo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la facultad establecida en el artículo 73 de la Constitución que otorga al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto. Uno de los principales cambios en la ley del Impuesto Sobre la Renta en el 2014 fue el aumento tres últimos renglones de la tarifa del artículo 96 de dicha ley. Esto dio como origen a la existencia de mucha inconformidad por parte de los contribuyentes específicamente a las Personas Físicas, por el aumento de impuesto a la tarifa del articulo 96 y 106 ya que del 30% aumento hasta un 35% según la base impuesto del contribuyente; considerándola que era ruinosa y excesiva para el mismo. Si bien es cierto la tasa para personas físicas aumento hasta un 35%, no es una tasa efectiva como en el caso de las Personas Morales; esto lo sustentamos con diversos casos de estudio y comparaciones graficas entre una Persona Física y una Persona Moral; por tal motivo, concluimos que a partir de la base gravable de $164,894.00 una Persona Física paga de impuesto igual al 30% como las Personas Morales y que el aumento de dicho monto pagaría mas comparado con una Persona Moral. Para esclarecer nuestro estudio, se analizaron diversas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal, respecto a los principios de equidad y proporcionalidad las cuales encuadran dentro del marco de la legalidad, por parte de nuestros legisladores al realizar la mencionada reforma tributaria, en relación el aumento de las tarifas del artículo 96 del Impuesto Sobre la Renta para las Personas Físicas. Aunque la Suprema Corte no ha establecido un criterio nuevo respecto a este punto, observamos que ya se encontraba como antecedente criterios que señalaban que la existencia de una tarifa para el pago del impuesto, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, respetaba la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria, así como también la igualdad o desigualdad de las condiciones en que aquéllos se encuentran frente a la ley. Y por tal motivo, el hecho de que los contribuyentes al rebasar en una unidad el límite superior de un rango, queden comprendidos en el siguiente, no generaba desproporcionalidad porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente en la diferencia de un número, sino que señala una cuota fija aplicable al límite inferior y una tasa adicional sobre el excedente. Una vez precisado lo anterior, consideramos que; de acuerdo al estudio realizado y las directrices señaladas por la corte, el legislador trato de considerar la situación objetiva del contribuyente, así como las circunstancias cuantitativas y cualitativas en que se ubica frente a la ley en cuestión, es decir, igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales. Por otro lado, se analizo también los derechos humanos desde el punto de vista tributario con respecto a la Convención Americana de Derechos Humanos, en conjunto con el principio pro persona así como el principio de proporcionalidad enfocado al mínimo vital, en donde llegamos a comprender que el legislativo tiene que tomar en cuenta que al ejercer su facultad que le otorga la constitución en la elaboración de la ley tributaria; esencial para que el gobernador contribuya al gasto público; no debe de perder de vista que al establecer dicho tributo, este en armonía con los derechos humanos universales y cerciorarse que no afecte al mínimo vital del contribuyente; es decir, que sea proporcional y que la progresividad de tarifas o tasa este de acuerdo con la capacidad contributiva del todo aquella persona moral o física que se encuentre encuadrada en el hecho generador del impuesto. Consideramos que uno de los cambios más importante en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue la modificación que se realizo el 10 de Junio del 2011, se publico en el DOF el decreto por el que se modifico la denominación del capítulo I del Titulo Primero de las garantías individuales” a “De los derechos Humanos y sus Garantías”. Sin duda la obligación que deriva del art. 1º de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el tenor de que las normas relativa a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas de protección más amplia, implicara que los operadores de control constitucional en torno a Derechos Humanos, como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a examinar el contenido y trascendencia de tales derechos a partir del principio pro persona, que es un criterio precisamente de interpretación relacionado con Derechos Humanos, que impacta todo el Derecho Internacional referente a Derechos Humanos, en base al cual en la labor de interpretación y aplicación de Derechos Humanos, deberá prima fase, asistirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegió inversamente , a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos. Es importante el señalar que los derechos humanos tributarios de proporcionalidad y equidad tributaria y el derecho constitucional al mínimo vital o mínimo existencial deberán ser interpretados en los medios de control constitucional, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia indivisibilidad y progresividad, destacando en torno a este ultimo principio , la Suprema Corte de justicia de la nación, debe ser progresiva y no regresiva en su labor de control constitucional relaciona con la interpretación de derechos humanos tributarios y la relativa al derecho constitucional a mínimo vital , en el entendido que retroceder en los criterios que se han formulado entorno a estos derechos humanos, seria atentar con una congruencia que los contribuyentes afectados esperan de nuestro Máximo Tribunal Constitucional.
Star ratings
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias
Tipo de ítem Biblioteca actual Colección Signatura Copia número Estado Fecha de vencimiento Código de barras
Tesis Facultad de Ciencias Administrativas
Colección de Tesis HD2753 .A3 G88 2016 (Browse shelf(Abre debajo)) 1 Disponible FCA016028

Maestría en Contaduría.

Tesis (Maestría) - Universidad Autónoma de Baja California Facultad de Ciencias Administrativas, Mexicali, 2016.

Incluye referencias bibliográficas

Analizamos lo diversos principios tributarios desde el punto vista de diferentes autores así como los principios que se sustenta el articulo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la facultad establecida en el artículo 73 de la Constitución que otorga al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto. Uno de los principales cambios en la ley del Impuesto Sobre la Renta en el 2014 fue el aumento tres últimos renglones de la tarifa del artículo 96 de dicha ley. Esto dio como origen a la existencia de mucha inconformidad por parte de los contribuyentes específicamente a las Personas Físicas, por el aumento de impuesto a la tarifa del articulo 96 y 106 ya que del 30% aumento hasta un 35% según la base impuesto del contribuyente; considerándola que era ruinosa y excesiva para el mismo. Si bien es cierto la tasa para personas físicas aumento hasta un 35%, no es una tasa efectiva como en el caso de las Personas Morales; esto lo sustentamos con diversos casos de estudio y comparaciones graficas entre una Persona Física y una Persona Moral; por tal motivo, concluimos que a partir de la base gravable de $164,894.00 una Persona Física paga de impuesto igual al 30% como las Personas Morales y que el aumento de dicho monto pagaría mas comparado con una Persona Moral. Para esclarecer nuestro estudio, se analizaron diversas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal, respecto a los principios de equidad y proporcionalidad las cuales encuadran dentro del marco de la legalidad, por parte de nuestros legisladores al realizar la mencionada reforma tributaria, en relación el aumento de las tarifas del artículo 96 del Impuesto Sobre la Renta para las Personas Físicas. Aunque la Suprema Corte no ha establecido un criterio nuevo respecto a este punto, observamos que ya se encontraba como antecedente criterios que señalaban que la existencia de una tarifa para el pago del impuesto, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, respetaba la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria, así como también la igualdad o desigualdad de las condiciones en que aquéllos se encuentran frente a la ley. Y por tal motivo, el hecho de que los contribuyentes al rebasar en una unidad el límite superior de un rango, queden comprendidos en el siguiente, no generaba desproporcionalidad porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente en la diferencia de un número, sino que señala una cuota fija aplicable al límite inferior y una tasa adicional sobre el excedente. Una vez precisado lo anterior, consideramos que; de acuerdo al estudio realizado y las directrices señaladas por la corte, el legislador trato de considerar la situación objetiva del contribuyente, así como las circunstancias cuantitativas y cualitativas en que se ubica frente a la ley en cuestión, es decir, igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales. Por otro lado, se analizo también los derechos humanos desde el punto de vista tributario con respecto a la Convención Americana de Derechos Humanos, en conjunto con el principio pro persona así como el principio de proporcionalidad enfocado al mínimo vital, en donde llegamos a comprender que el legislativo tiene que tomar en cuenta que al ejercer su facultad que le otorga la constitución en la elaboración de la ley tributaria; esencial para que el gobernador contribuya al gasto público; no debe de perder de vista que al establecer dicho tributo, este en armonía con los derechos humanos universales y cerciorarse que no afecte al mínimo vital del contribuyente; es decir, que sea proporcional y que la progresividad de tarifas o tasa este de acuerdo con la capacidad contributiva del todo aquella persona moral o física que se encuentre encuadrada en el hecho generador del impuesto. Consideramos que uno de los cambios más importante en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue la modificación que se realizo el 10 de Junio del 2011, se publico en el DOF el decreto por el que se modifico la denominación del capítulo I del Titulo Primero de las garantías individuales” a “De los derechos Humanos y sus Garantías”. Sin duda la obligación que deriva del art. 1º de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el tenor de que las normas relativa a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas de protección más amplia, implicara que los operadores de control constitucional en torno a Derechos Humanos, como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a examinar el contenido y trascendencia de tales derechos a partir del principio pro persona, que es un criterio precisamente de interpretación relacionado con Derechos Humanos, que impacta todo el Derecho Internacional referente a Derechos Humanos, en base al cual en la labor de interpretación y aplicación de Derechos Humanos, deberá prima fase, asistirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegió inversamente , a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos. Es importante el señalar que los derechos humanos tributarios de proporcionalidad y equidad tributaria y el derecho constitucional al mínimo vital o mínimo existencial deberán ser interpretados en los medios de control constitucional, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia indivisibilidad y progresividad, destacando en torno a este ultimo principio , la Suprema Corte de justicia de la nación, debe ser progresiva y no regresiva en su labor de control constitucional relaciona con la interpretación de derechos humanos tributarios y la relativa al derecho constitucional a mínimo vital , en el entendido que retroceder en los criterios que se han formulado entorno a estos derechos humanos, seria atentar con una congruencia que los contribuyentes afectados esperan de nuestro Máximo Tribunal Constitucional.

Con tecnología Koha